ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN EN EL DERECHO LABORAL PANAMEÑO
Por: CANDELARIO SANTANA VÁSQUEZ
Especialista en Derecho Laboral
- INTRODUCCIÓN: Utilizando un enfoque sistémico de carácter descriptivo nos abocamos al estudio de una institución encargada de administrar justicia en el ámbito jurídico laboral en la República de Panamá. Para ello utilizamos instrumentos como documentos de referencia jurisprudencial, observación directa de audiencias y entrevistas con expertos (litigantes en el área). Se formula el problema, analizando ventajas y desventajas del sistema; lo que nos permite evaluar el trabajo realizado, arribando a conclusiones con el objeto de proponer algunas recomendaciones o propuestas para su mejoramiento.
- Generalidades:
- Planteamiento del Problema y sus antecedentes: Sectores empresariales y sindicales con diferentes ópticas se sienten decepcionados en alguna medida con los resultados de los fallos que emanan de las mencionadas Juntas.
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- Los profesionales de la abogacía, especializados en la materia, se agrupan entre: quienes las critican radicalmente y quienes las aceptan bajo una nueva concepción emanada de una reforma y ajusteMediante Ley 7 de 25 de febrero de 1975 se crearon en la República de Panamá, las denominadas Juntas de Conciliación y Decisión con el objeto de agilizar los casos o procesos de menor cuantía, en el ámbito laboral y aquellos que se relacionaban con el despido y los trabajadores domésticos. No obstante, en la actualidad en el país se cuestionan la naturaleza jurídica de estas Juntas dada su vinculación administrativa con el Ministerio de Trabajo (MITRADEL) como parte del Órgano Ejecutivo lo que según algunos afecta su imparcialidad y por otro lado, la condición de Jueces legos (no expertos en Derecho) de sus miembros, cuestionándosele muchos de sus fallos, situación ésta que requiere un análisis y evaluación del trabajo realizado por la mencionada institución. Lo cierto es que dichos “Tribunales laborales” han generado un debate frente al problema que deviene de su probable pérdida de confianza.
- Justificación e Importancia:
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- La temática que abordamos tiene una gran importancia en el marco laboral panameño, toda vez que la justicia que se imparte en las Juntas de Conciliación y Decisión impactan en el ámbito económico del país y su seguridad jurídica al desatar asuntos emanados de la relación obrero-patronal. De allí que este estudio resulta relevante para los sectores involucrados y los estudiosos del desarrollo de la economía nacional, dada la expansión o crecimiento de ésta en Panamá.
- Objetivos (General y Específicos):
- El mismo consiste en: determinar si la finalidad o fines de las Juntas de Conciliación y Decisión se están cumpliendo o si por el contrario se distorsionan o desnaturalizan, para proponer recomendaciones o propuestas encaminadas a su mejoramiento.
- Estos son los siguientes:
- Estudiar la estructura administrativa y operativa de las Juntas de Conciliación y Decisión
- Observar la tramitación de los casos laborales a ellas asignados
- Sintetizar los actos jurídicos dictados por estas y objetados por las partes involucradas
- Evaluar el desempeño jurídico laboral de las Juntas de Conciliación y Decisión
- Marco Teórico Conceptual:
- La Ley 7 de 25 de febrero de 1975 que crea las Juntas de Conciliación y Decisión las adscribe al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, hoy Desarrollo Laboral, denominación esta última que resulta contradictoria con lo de trabajo en lo conceptual; sin embargo la composición e integración funcional de las Juntas las presenta como un “Tribunal” de carácter tripartito (un representante de los trabajadores, un representante de empleados y un coordinador del Ejecutivo en cada Junta), colegiado y mixto al ser los dos primeros de sus integrantes “Jueces legos”, pero que opera bajo la influencia burocrática del Ejecutivo, que constituye un elemento distorcionador de una auténtica jurisdicción imparcial e independiente, dada su dependencia del MITRADEL, que desnaturaliza su identidad tribunalicia o jurisdiccional y que por ende hace discutible tal característica o naturaleza procesal.
- 2.1 Tipo de Jurisdicción y Ubicación Procesal:
- Estructura y Funcionamiento Administrativo:
- La Ley que crea las denominadas Juntas de Conciliación y Decisión las Estructura como un Tribunal Tripartito y mixto (con “jueces” legos y formados, en derecho); integrada por tres (3) miembros, un representante de los trabajadores (usualmente lego) , un representante de los empleadores (generalmente también lego) y un representante gubernamental que la preside ( que es abogado o estudiante del último año de la carrera de Derecho) que tiene formación jurídica y se denomina coordinador.
En la República de Panamá existen en la actualidad diecinueve (19) Juntas de Conciliación y Decisión, las dos (2) últimas instaladas este año por el Órgano Ejecutivo para operar en las Provincias de Bocas del Toro y Veraguas, respectivamente.
Siguiendo la sistemática de Secciones en que divide el Código de Trabajo
Panameño el territorio de la República, en su Artículo 1064 (No. 5), nos encontramos en que tales Juntas se ubican así:
- En la Primera Sección (Provincia de Panamá), operan doce (12) Juntas; once(11) en el Distrito Capital, que cubre la metrópolis , San Miguelito y los Distritos del sector Este de la Provincia (incluyendo el Golfo); estas son la número 1, 2,3,5,6,13,14,15,16 y 17 y una (1) en el Distrito de La Chorrera (la número 4) que cubre los Distritos del Sector Oeste de la Provincia.
- En la Segunda Sección (Provincia de Colón), opera una (1) sola Junta; la número nueve (9), que cubre todos los Distritos de la Provincia.
- En la Tercera Sección (Provincia de Chiriquí), operan dos (2) Juntas, las número Diez (10) y Once (11), que cubren todos los Distritos de la Provincia.
- En la Cuarta Sección (Provincia de Coclé), opera una (1) sola Junta; la número ocho (8), que cubre todos los distritos de la Provincia; (con sede en la Ciudad de Aguadulce, que no es la Cabecera de la Provincia).
- En la Quinta Sección (Provincia de Bocas del Toro), opera una (1) sola Junta, la número Dieciocho (18) que cubre todos los Distritos de la Provincia, con sede en Changuinola , que no es la cabecera de la Provincia.
- En la Sexta Sección (Provincia de Herrera), opera una (1) sola Junta,
la número doce (12), que cubre todos los Distritos de la Provincia y también toda la Provincia de Los Santos.
- En la Séptima Sección (Provincia de Veraguas), opera una (1) sola Junta; la número Diecinueve (19) de reciente creación mediante Decreto
Ejecutivo No. 36 de 22 de noviembre de 1999 (instalada el 29 de mayo de 2001), que cubre todos los Distritos de la Provincia.
- En las Secciones Octava (Provincia de Los Santos) y Novena (Provincia de Darién) no existen Juntas y las controversias en esas áreas son de conocimiento de las Juntas de la Sexta y Primera Sección respectivamente.
El Decreto Ejecutivo No. 87 de 31 de Octubre de 1994 crea la Dirección General e las Juntas de Conciliación y Decisión como un ente de jerarquía y coordinación administrativa.
Inicialmente cada Junta tenía su propia Secretaría (en atención al Decreto Ejecutivo No. 1 de 1993); no obstante, mediante Resolución Ministerial (del MITRADEL) DM 40 de 1995 se establece una Secretaría Judicial centralizada, que cumple funciones administrativas y procesales.
La Dirección General a mi modo de ver es más administrativa y de manejo de personal, sin embargo, cumple además junto o por vía de la Secretaría Judicial, funciones procesales, que en la práctica realiza esta última en forma más directa, como es el caso de recibir y examinar las Demandas manejar documentación para la formación de los Expedientes, fijar fechas de Audiencias, notificar a las partes, realizar sorteos y repartos, calificar competencia, enviar los expedientes al Tribunal Superior de Trabajo en caso de impugnación y a los Juzgados Seccionales de Trabajo para su ejecución y asignar expedientes especiales en ronda, como en caso de Medidas Cautelares, declinatorias y resoluciones que ordenan correcciones de Demandas.
Cabe destacar que actualmente existe en las Juntas de Conciliación y Decisión una Sub-Dirección General que no se encuentra prevista en la Ley ni en Decreto reglamentario alguno, cuyas funciones, por ende, se desconocen.
- Competencia y Naturaleza Jurídica:
La Ley 7 de 25 de febrero de 1975 crea las Juntas de Conciliación y Decisión con competencia privativa para conocer y decidir, en los siguientes asuntos:
- Demandas por Despido Injustificado; en base al factor objetivo (de materia), de manera exclusiva.
- Demandas que impliquen reclamaciones de prestaciones laborales, hasta una cuantía de Mil Quinientos Balboas (B/.1,500.00); igualmente factor objetivo.
- Demandas de cualquier naturaleza o cuantía de los trabajadores domésticos (factor objetivo).
En cuanto al factor territorial es dable observar la distribución de las Juntas en la geografía nacional, tal como lo he expuesto, siguiendo las distintas Secciones que establece el artículo 1064 (No.5) del Código de Trabajo.
2.3.2 Naturaleza Jurídica:
Se discute en cuanto a cuál es la naturaleza jurídica de las Juntas de Conciliación y Decisión; se trata de identificar si nos encontramos ante un ente de la Justicia laboral administrativa o si por el contrario estamos ante un tribunal de carácter jurisdiccional? Esa es la interrogante.
En mi opinión existe una ambivalencia que afecta una determinación clara a primafacie, debido a que las Juntas están adscritas al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y su personal es nombrados por dicha entidad del Órgano Ejecutivo; sin embargo, en su desempeño procesal, la Juntas actúan como un tribunal de trabajo con funciones jurisdiccionales y siguiendo además del procedimiento señalado en la Ley 7 de 25 de febrero de 1975, las normas procesales del Código de Trabajo y especialmente en cuanto a los requisitos de la Demanda, términos, notificaciones y traslado , medidas cautelares y práctica de pruebas y todas aquellas actuaciones no previstas en la Ley especial. Esta situación coloca a las Juntas de Conciliación y Decisión en una carencia de identificación o confusión en relación a su naturaleza jurídica.
En mi criterio se trata de una “Jurisdicción Administrativa de trabajo de carácter especial”, que requiere replantearse para adquirir una identidad bien definida.
2.3.4 Finalidad:
La misma pueden sintetizarse en tres (3) aspectos, a saber:
- La procura de la aveniencia de las Partes para evitar un proceso dilatado y oneroso.
- La concentración y el carácter sumario del proceso de trabajo, en los asuntos de su competencia.
- Producir decisiones orales, perentorias y justas con apego a Derecho, con la integración representativa de los sujetos de la relación laboral y el Estado como garante del sistema.3.0 Procedimiento o trámite que se sigue en las Juntas de Conciliación y Decisión:
- Fase Expositiva e intermedia:
La Fase expositiva se inicia con la demanda, la cual debe ser examinada por la Secretaría judicial para su admisión y posterior traslado.
Existe la práctica en muchos casos, de admitirla y luego ordenar su corrección, a través de una de las Juntas, en el caso de la Primera Sección, en ronda, al no haberse sorteado ni repartido el expediente ni asignado a una Junta determinada.
Denomino Fase Intermedia a aquella en la cual antes de la audiencia se documenta el expediente con las Certificaciones de Vigencia y Representación
Legal de las Empresas Demandadas, si no las ha aportado la parte trabajadora Demandante, lo cual se efectúa mediante oficios al Ministerio de Comercio e Industrias y al Registro Público y luego se notifica o da traslado de la Demanda da, para su contestación, que puede darse antes o dentro de la Audiencia.
Igualmente, en esta fase intermedia, puede presentarse cualquier incidente o petición de citaciones de testigos por las partes para su comparecencia, en la audiencia, lo que debía hacerse oportunamente conforme al Código de Trabajo.
Lo más relevante en esta fase lo constituye el trámite de notificaciones tanto del traslado como de la fijación de la Audiencia, que se sustancian en una misma resolución, elaborada por la Secretaría Judicial; y el sorteo o reparto de expedientes que se realiza el mismo día de la Audiencia.
3.2 Audiencia Oral de Concentración:
La ley 7 de 25 de febrero de 1975 prevé una Audiencia oral de Concentración en sus Artículos 9 y 10. La Audiencia debe celebrarse el día y hora señalado, no obstante, en este aspecto observamos algunas irregularidades que en el Punto IV de este estudio le observaré; la Junta debe constituirse, para los efectos legales, con la asistencia de por lo menos dos (2) de ellos, siempre que uno de ellos fuere su Presidente, tal como lo señala el Artículo 15 de la Ley 7 de 1975; en este tema han surgido algunas desavenencias y posiciones adversas, tanto en lo práctico como jurisprudencial.
Inicialmente la Junta debe procurar la conciliación de las Partes, en atención al procedimiento prescrito en el Artículo 963 del Código de Trabajo que leva sirviendo de guía procesal, al igual que a los Jueces ordinarios laborales, para luego entrar en la fase probatoria de presentar, aducir y practicar pruebas, con el traslado oportuno de las mismas entre las contrapartes para las respectivas objeciones si las hubiere.
Usualmente y salvo excepciones, la prueba que se practica en la Audiencia es la testimonial y el reconocimiento de documentos si las hubiere o fuese necesario. Cabe destacar la gestión oficiosa de la Junta, especialmente del Coordinador en esta fase.
Los interrogatorios suelen ser amplios pero su contenido regulado por la decisión de la Junta ante una objeción de la contraparte; limitante que no tienen los integrantes de la Junta, que en ocasiones rompen la técnica que ellos controlan a los Apoderados de la Partes.
La fase polémica o de alegatos, que con anterioridad era grabada y luego transcrita, se reduce reglamentariamente a cinco(5) minutos, que además parece no importar a los integrantes de las Juntas (sobre este aspecto de la falta de valoración de los alegatos me referiré también en el Punto IV de este trabajo).
Siendo este una de las finalidades objetivas de las Juntas, el Artículo 10 de la Ley 7 de 1975 establece que “ la decisión se producirá al finalizar la audiencia y se notificará en el acto a las partes, salvo que a juicio de la Junta fuere indispensable la práctica de pruebas adicionales”. En los primeros cinco (5) años de existencias de las Juntas siempre se falló, aunque luego de esperar varias horas y en ocasiones poco tiempo, al finalizar la audiencia; sin embargo, desde la década de 1980 se ha venido siguiendo el sistema alterno de en ocasiones fallar al finalizar la audiencia y en la mayoría de los casos, luego de hacer esperar, incluso horas a las partes, se les comunica que se fallará o decidirá después; siendo este un aspecto desnaturalizador y dilatorio del sistema.
Si el fallo se produce tal como lo señala la Ley se procede a notificar a las partes, pudiendo la desfavorecida en su pretensión u oposición a hacer uso de la impugnación tipo, es decir, Apelar, si se encuentra disconforme con el fallo, el cual deberá pasarse en limpio y luego conceder la Apelación si procede (especialmente por el factor cuantía).
- Fase Impugnativa:
Si la Apelación no es concedida el agraviado podrá recurrir de hecho ante el Tribunal Superior de Trabajo, si considera que su impugnación es procedente y si la misma es concedida, el expediente es enviado al mencionado Tribunal Superior en donde será repartido, fijando el Magistrado sustanciador el correspondiente término de lista, pudiendo solo practicarse en segunda instancia aquellas pruebas peticiónales en el escrito de lista y que fueren viables al tenor del Artículo 973 del Código de Trabajo o de oficio por parte del Tribunal.
El Magistrado sustanciador elaborará su proyecto, que pasará por la lectura de los integrantes de su respectiva sala, para luego pasarlo en limpio, si estuviesen de acuerdo, resolviéndose la alzada.
Las Decisiones de la Juntas de Conciliación y Decisión no admiten ni son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación Laboral
2. Fase de Ejecución:
- En el caso tipo de Despido Injustificado, en el evento de ordenarse el reintegro o el pago de la indemnización prevista en el Artículo225 del Código de Trabajo y los salarios correspondientes; la Junta al reingresar el expediente deberá acudir a la Empresa, en principio a reintegrar al trabajador en cuyo caso la Empresa puede hacer uso de la alternativa señala; no obstante, si no se reintegra, ni se paga oportunamente la indemnización (con sus recargos) y los salarios caídos, el expediente deberá ser enviado a los Juzgados Seccionales de Trabajo (ordinarios), donde se surtirá el trámite de ejecución de la sentencia; es decir que las juntas no ejecutan en términos generales sus resoluciones.
- Síntesis y Evaluación de los Aspectos que afectan y desnaturalizan la finalidad de las JCD:
- Ausencia de pre-requisitos especiales para sus integrantes y Carencia de una formación técnica previa.
La regla existente es que los representantes de los trabajadores y de los empleadores van a aprender a las Juntas y su aporte procesal es casi nulo y ello se debe fundamentalmente a la ausencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Ley 7 de 1975, en donde se hace indispensable algún nivel de experiencia calificada y previa en el campo laboral, ya que no basta ser empleado de confianza o miembro de un sindicato o central de trabajadores, o de un gremio empresarial, sino conocer los aspectos procesales a tratar y el manejo del procedimiento a seguir en los trámites que realizan las Juntas; cabe destacar que existen excepciones, pero lo importante es que la regla sea lo óptimo, no la excepción.
4.2 Predominio Procesal del Coordinador o Representante del ejecutivo en el manejo del Procedimiento y en la decisión:
Ante lo arriba anotado y la existencia de dos (2) Jueces Legos , que deben actuar y fallar conforme a Derecho, sobre el Coordinador (quien preside la Junta) y mantiene una mayor permanencia (no estabilidad) en la misma y además tiene formación jurídica, es que descansa el desempeño procesal de la Junta. El Coordinador ilustra a los otros integrantes, lleva el control del curso del proceso, especialmente de la audiencia, en ocasiones él solo decide las objeciones y tachas de preguntas en el interrogatorio de testigos y en la admisión y valoración del material probatorio y sobre todo es el ponente o sustanciador de la decisión o fallo, con mayor énfasis cuando esta se da por escrito, con posterioridad a la audiencia.
- Irregularidades que afectan el desarrollo o curso del proceso que se ventila.
Pudiendo dejar por fuera otros aspectos, enumero a continuación las más relevantes irregularidades procesales en que se incurre o puede estar incurriéndose en el quehacer procesal de las juntas:
- Notificaciones o traslados retardados: legitimar la acción (v. gr. Vigencia y Representación Legal de la Empresa Demandada) en ocasiones los traslados de las Demandas se dilatan.
- Es dable observar que mediante el incremento de personal de notificadores esta situación se ha mejorado en buena medida, sin embargo, aún persiste el atraso en el trámite de procesos por este motivo.
- Quizás por el volumen de trabajo o la ausencia de documentación para
- Sorteo y reparto el día y hora de la Audiencia:
- La audiencia se fija para un día determinado, a las ocho (8) de la mañana y si esa misma hora se inicia el sorteo, lo cual atrasa el inicio de la audiencia y en ocasiones hacen comparecer a las partes o una de ellas, para luego indicarle(s) que la audiencia no se puede efectuar por algún motivo o deficiencia procesal.
- Hora de inicio de la Audiencia: previamente fijada”; por tanto, no es dable a mi criterio, aplicar el concepto de hora judicial que contiene el Código Judicial y no el procedimiento laboral especial aplicable. Por lo anterior, el sorteo debe hacerse por lo menos un día antes, para no atrasar ó entorpecer el inicio de la Audiencia y para que los miembros de las Juntas puedan documentarse sobre el contenido de la controversia y no estar leyendo el expediente a las nueve (9) de la mañana y empezar la Audiencia hasta más de una (1) hora después de la hora fijada para el inicio de la Audiencia.
- El artículo 9 de la Ley 7 de 1975 (al igual que el 963 del Código de Trabajo) señala claramente que “la Audiencia se celebrará el día y la hora fijado»
- Ausencia de Técnicas y poco esfuerzo para producir soluciones por la vía conciliatoria:
A pesar de que las Juntas se denominan de “Conciliación” y el artículo 10 de la Ley 7 de 1975 obliga a “procurar conciliar a las partes”; generalmente al inicio de la Audiencia se les pregunta a estas si van a llegar a algún acuerdo y si estás contestan que no, se pasa al período probatorio, sin que la Junta haga un esfuerzo mediante técnicas especializadas para que dichas partes convengan o mediante el advenimiento produzcan un medio excepcional y sumario de terminación del proceso; es decir, que no se cumple adecuadamente esta finalidad y objeto de la Junta.
4.5 Usos incompletos e inadecuados en la admisión y práctica de Pruebas:
Como uso y práctica inadecuada en ciertas ocasiones los integrantes de las Juntas, luego de que las partes han aportado, aducido y objetado pruebas, hacen desalojar el recinto de la audiencia a los Apoderados expresándoles que van a resolver sobre las mismas; sin embargo, después de hacer pasar largo tiempo a los letrados, partes y testigos fuera del mencionado recinto, les manifiestan a los primeros, sin resolución alguna, bajo la vocería de El Coordinador, que la Junta se ha dado por ilustrada y que procedan a sus alegatos. Como se puede observar no existe una resolución motivada sobre las pruebas admitidas y las no admitidas, ni tampoco una explicación científica de tal pretermisión procesal. En otras ocasiones se practican las testimoniales y se desconocen otras aducidas y solicitadas, sin que se resuelva sobre su admisibilidad (v. gr. Petición de Inspección Judicial y de Informes).
La Corte Suprema de Justicia de la República, ante sendas Demandas o Acciones de Amparos de Garantías sobre esta materia en reiterada jurisprudencia ha señalado “ que en este sentido resulta claro que, en este caso, se ha violado el cumplimiento del debido proceso, en relación al derecho de presentar pruebas, practicarlas y contradecirlas con lo cual se cuartó su derecho a la defensa” (C. S. J. Sentencia de 29 de mayo de 1998 p. 3. )
4.6 Uso extremado de libre criterio en la valoración probatoria en la Decisión.
Entendiendo de que la Junta, a pesar de su integración mixta (de jueces legos y de Derecho), debe fallar en Derecho, surgen y se denotan, por la carencia de justificación normativa en algunos casos, situaciones en que dicho “tribunal” excede los límites de su libre criterio en cuanto a la formación de la prueba sustituyendo a las partes y por ende su valoración, trayendo como consecuencia una decisión producto de su propia óptica .
Los representantes de los sectores (Trabajadores y Empleadores, al igual que el Coordinador) al integrarse a una Junta y actuar dentro de ella, deben olvidar su origen clasista y desempeñarse como Jueces objetivos e imparciales. Tal irregularidad también se puede observar en el interrogatorio que realizan los miembros de la Junta a las Partes, a los testigos y en la determinación correcta de la causal de despido invocada (Pareciera que los representantes de los trabajadores se inclinan exclusivamente hacia la parte trabajadora y los representantes de los Empleadores, solamente miran como favorecer a la Parte Empleadora).
En fallo de cinco (5) de Junio de 2001 el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial , dicha Corporación expresó que “este Tribunal Superior no puede compartir que el Tribunal de Primera instancia; a su libre criterio, decida tal como lo ha hecho señalar cual es la causa justificada de despido que le correspondería al trabajador o indicar a su juicio, en qué actos ha incurrido el trabajador que dan lugar a su despido, cuando ello es del empleador e incluso una obligación legal”.
4.7 Limitada importancia y falta de apreciación de los Alegatos de las Partes: El tomar nota de los alegatos resulta a nuestro criterio importante especialmente cuando los elementos del debate son de puro derecho, es decir de hermenéutica jurídica; lo cual requiere una revisión seria y científica de las observaciones procesales de los apoderados.
4.8 Demora en las Decisiones o Fallos: más ajustada a sus fines, es que la Decisión o fallo se produzca el mismo día, lo que es de su esencia. Participé en múltiples audiencias donde luego de terminar la Audiencia (por ejemplo a las 6:00 p.m. ó 7:00 p.m.) los apoderados debíamos esperar hasta las 9:00 p.m. ó 10:00 p.m. de la noche y aún más, hasta que la Junta se pronunciara. Con el transcurrir del tiempo y desde hace más de quince (15) años, la práctica generalizada, salvo excepciones, ha sido la de desfasar la decisión, aduciendo mejor estudio y discusión del material probatorio. Esta práctica además de dilatoria, se presta para malos entendidos , aún más si el fallo en ocasiones demora semanas y meses; adicionando a lo anterior la tarea por parte del Coordinador o la Secretaría Judicial de “recoger” a posteriori firmas de los representantes de los Trabajadores y de los representantes de los Empleadores que participaron en la Audiencia.
4.9 Limitado aporte procesal, sumisión a la Decisión mayoritaria reducidos salvamentos de votos de algunos.
Debido al hecho evidente de que los representantes de los Trabajadores y de los representantes de los Empleadores van a las Juntas a aprender, según la opinión generalizada de la clase forense, su aporte procesal es limitado, dada su poca experiencia y conocimiento de técnicas procesales, lo cual conlleva a que en su desenvolvimiento se allanen a las decisiones mayoritarias que surgen en su pleno, con preponderancia procesal de El Coordinador y con reducidos salvamentos de votos.
Ante lo expuesto, es indispensable que los integrantes de las JCD cuenten con experiencia mediadora y procedimental, para procurar decisiones con celeridad y apego a Derecho; que genere eficiencia y confianza procesal para todos los usuarios de esta institución.